DECRETO
PRESIDENCIAL 3390 DEL AÑO 2004
HUGO CHÁVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
-----De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de
bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población,
CONSIDERANDO Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos
fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus
capacidades.
CONSIDERANDO
-----Que
la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo
posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos.
CONSIDERANDO
-----Que
la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la
Administración Pública y en los servicios públicos facilitará la
interoperabilidad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo a
dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la
gobernabilidad.
CONSIDERANDO
-----Que
el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor
participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e
inter operatividad.
Artículo1. La
Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios
informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de
éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 2. A
los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software
Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al
código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito,
modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones
en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin
tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Estándares
Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización
que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la
industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en
un software libre u otro, promoviendo la competitividad, inter operatividad o
flexibilidad. Software Propietario: Programa de computación cuya licencia
establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los
usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador. Distribución
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano:
Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando
Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre
distintos usuarios.
Artículo3. En
los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software
Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología
autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los normas y criterios
establecidos por ese Ministerio.
Artículo4. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de
los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas
de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los
demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que
se requieran.
Artículo 5. El
Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo
modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando
incentivos especiales para desarrolladores.
Artículo 6. El
Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del
software, mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios
especializados en Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos y
desarrolladores.
Artículo 7. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de proveer la Distribución
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano,
para lo cual implementará los mecanismos que se requieran.
Artículo 8. El
Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará
mecanismos orientados a capacitare instruir a los usuarios en la utilización
del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 9. El
Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con especial énfasis en la
cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación
SUR-SUR.
Artículo 10. El
Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el Ministerio de
Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y
diversificada.
Artículo 11. En
un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la
publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá
presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que
servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 12.
Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia y Tecnología, en un
plazo no mayor de noventa (90)días continuos, contados a partir de la
aprobación por parte de la Presidencia de la República de los planes y
programas referidos en el artículo anterior, publicará en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela su respectivo plan de implantación
progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose
a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo estudios de
financiamiento e incentivos fiscales a quienes desarrollen Software Libre con
Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el
presente Decreto. Igualmente, las máximas autoridades de sus entes adscritos
publicaran a través del Ministerio de adscripción sus respectivos planes. Los
planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de veinticuatro (24)
meses, dependiendo de las características propias de sus sistemas de
información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas autoridades de los
entes que le estén adscritos a través de sus respectivos actos, determinarán
las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de índole
técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre en los
casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del presente
Decreto.
Artículo 13. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los planes y programas
contemplados en el presente Decreto, mecanismos que preserven la identidad y
necesidades culturales del país, incluyendo a sus grupos indígenas, para lo
cual procurará que los sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se
adecuen a su cultura.
Artículo
14. Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto,
bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología.
Dado en Caracas, a los
días del mes de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la
Federación. (L.S) HUGO CHAVEZ FRÍAS Refrendado: El Vicepresidente de la
República (L.S) JOSÉ VICENTE RANGEL Todos los Ministro.